Fecha de Publicación: 21/10/1936
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Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley  

Se amplían disposiciones relativas a entrada y permanencia de extranjeros en territorio nacional

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                         DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase la ley número 8868 de 19 de Julio de 1932, que quedará 
redactada en la forma que sigue:
   "Artículo 1º. No se admitirá la entrada al país, de los extranjeros aunque 
posean carta de ciudadanía legal que se hallen en uno de los siguientes 
casos:

A) Los que han sido condenados por delitos del fuero común castigados por las 
   leyes de la República y cometidos en el país de origen o en otro 
   cualquiera y siempre que no haya corrido, una vez cumplida la condena un   
   término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena  
   correspondiente. Quedan exceptuados:

   1º) Los delitos políticos.
   2º) Los complejos o conexos con delitos políticos, siempre que en su
       ejecución no se hubieren ampleado medios o respondido a móviles que a
       juicio de la autoridad judicial competente, impliquen en la
       República, un carácter especial de peligrosidad (artículo 70, inciso
       7º de la Constitución).
   3º) Los delitos cometidos por funcionarios públicos que sólo fueren 
       castigados por las leyes de la República con inhabilitación o    
       suspensión en el cargo; delitos de imprenta; de injurias y calumnias;   
       de duelo, y delitos culposos.

B) Los maleantes y vagos, los toxicómanos y ebrios consuetudinarios. Los 
   expulsados de cualquier país en virtud de leyes de seguridad pública o en 
   virtud de decreto administrativo autorizado por la ley de la nación, con 
   excepción de aquéllos cuya expulsión respondiera a móviles políticos y     
   cuando a juicio de la autoridad judicial competente el expulsado ofrezca,  
   en la República, un carácter especial de peligrosidad.
    Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios serán sometidos previamente a  
   un examen médico.
C) Los que no posean un certificado consular expedido por Cónsul de carrera
   en el sitio de su residencia habitual. En ese documento se hará constar 
   expresamente la desvinculación de los portadores con toda especie de 
   organismos sociales o políticos que por medio de la violencia tiendan a      
   destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Cuando en el lugar de    
   residencia habitual indicado, no existiera Cónsul uruguayo se admitirá el    
   certificado del funcionario consular de carrera radicado en el sitio más   
   próximo.
D) Los que no tengan una industria, profesión, arte o recursos que les 
   permitan, conjuntamente con sus familiares, vivir en el país por sus  
   propios medios, sin constituir una carga social. Se exceptúa la
   inmigración por cupos y los turistas cuya entrada al país se rija por
   leyes especiales.

  En todos los casos las autoridades nacionales podrán impedir, siempre que 
le comprendiere alguna de las causales enumeradas en los incisos C) y D) del 
presente artículo, la entrada de cualquier extranjero, aun cuando fuere 
portador de certificado consular, debiendo comunicar la no admisión en el día al Consejo de Ministros, quien podrá revocar la medida adoptada. La comunicación al Consejo no suspenderá el rechazo dispuesto por las autoridades.
   Si se tratare de la no admisión de un ciudadano legal, la comunicación se 
hará dentro de las dos horas al Consejo de Ministros.
   Art. 2 La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.
   El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que se introduzcan en el país, violando la ley de 19 de Junio de 
1890, siempre que lo hagan dentro de tres meses a contar desde el momento en 
que la infracción se produzca.
   Art. 3 Se ordenará la expulsión del territorio nacional de todo extranjero, 
aunque posea carta de ciudadanía legal, que tenga menos de tres años de 
residencia en el país y que haya sido condenado por delito cometido fuera de éste, que no sea de los excluidos en el inciso A) del artículo 1º a pena de penitenciaría, o sufrido más de una condena por delito pasible de pena menor.
   Esta disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con mujer natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.
   Tampoco se aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito 
cometido por el extranjero o por el ciudadano legal un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente. Dicho término, en ningún caso, será inferior a tres años.
   En el caso de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años 
de residencia, el Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena 
deberá pronunciarse respecto de la expulsión del extranjero o ciudadano legal 
delincuente, atendiendo la naturaleza del delito.
   La expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere 
el inciso B) del artículo 1º.
   Art. 4 Los artículos anteriores no regirán siempre que los antecedentes 
del condenado ofrezcan plena garantía de no reincidir.
   La resolución judicial en estos casos será motivada y fundada.
   Art. 5 Los extranjeros, aunque posean carta de ciudadanía, comprendidos en la causal establecida por el artículo 70, inciso 7º de la Constitución, podrán ser expulsados del territorio nacional.
   La intimación de expulsión por la causal enunciada en el presente 
artículo, será notificada por la autoridad policial, con intervención de dos testigos de responsabilidad y mención expresa del recurso de que puede hacer uso.
   Se podrá reclamar de la expulsión ante el Consejo de Ministros, dentro de 
los cinco días de la intimación si residiere en la Capital y diez días si 
residiera en campaña.
   El recurrente acompañará la prueba instrumental que posea, o indicará el 
archivo, oficina o lugar donde aquélla se encuentre; y si ofreciere 
prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
   El Secretario del Consejo recibirá y diligenciará la prueba ofrecida.
   El Consejo podrá ordenar las diligencias para mejor proveer que considere 
convenientes.
   El Consejo deberá expedirse dentro de los veinte días a partir de la fecha 
de terminación del diligenciamiento de la prueba.
   Art. 6 A los efectos del artículo anterior, se entenderá por 
organizaciones sociales o políticas que por medio de la violencia tiendan a destruir las bases de la nacionalidad, a todos los núcleos, sociedades, comités o partidos, nacionales o extranjeros, que preconicen medios efectivos de violencia, contra el régimen institucional democrático republicano.
   Art. 7  Si notificado por la autoridad policial el rechazo o la expulsión
a la persona objeto de la medida notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad y mención expresa de los recursos de que puede hacer uso, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental de los otros Departamentos.
   El reclamo que se formulará dentro de los tres días siguientes a la 
notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario.
   El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial y oídos en 
audiencia verbal, dentro del plazo de diez días, el representante de 
aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme, pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de veinte días, a contar de la fecha de audiencia.
   Cuando el rechazo o la expulsión se produzca por las causales establecidas en el artículo 1º, incisos C) y D) y en el artículo 5º, se estará a lo 
preceptuado en las disposiciones referidas, no procediendo la aplicación de los recursos enunciados en el presente artículo.
   Art. 8 El Presidente de la República, siempre que no haya sentencia judicial y la Suprema Corte de Justicia cuando ésta se haya producido, podrán reconsiderar en cualquier momento la resolución acordada, con excepción de 
los casos de rechazo y expulsión establecidos en el artículo 1º (inciso C) y D) y en el artículo 5º.
   Art. 9 El quebrantamiento de las disposiciones de la presente ley por la vuelta al país de los extranjeros expulsados o no admitidos, será castigado con prisión de seis a doce meses, la primera vez, y de doce a veinticuatro la segunda, sin perjuicio de hacerse efectiva la medida de seguridad, una vez cumplida la pena.
   Conocerán en estos juicios los Jueces Departamentales o el Correccional en los Departamentos en que lo haya.
   Art. 10 No son aplicables a los delitos previstos en el artículo anterior, los beneficios sobre suspensión de condena y libertad anticipada, (leyes 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).
   Art. 11 Sustitúyese el artículo 26 de la ley de 19 de Julio de 1890 por el 
siguiente:
   "No serán admitidos y serán enviados a la localidad de su procedencia los 
inmigrantes que se encuentren en las siguientes condiciones:

1º Los que por defecto físico o vicios orgánicos congénitos o adquiridos, 
   no mantengan íntegra su capacidad general de trabajo. Podrá, no obstante, 
   observarse una tolerancia de veinte por ciento (20%) tomando por base la 
   legislación de accidentes del trabajo.
2º Los que sufran enfermedades mentales.
3º Los que padezcan enfermedades crónicas de los centros nerviosos.
4º Los epilépticos.
5º Los que padezcan enfermedades agudas o crónicas infecto contagiosas, sin 
   perjuicio de lo que sobre los mismos disponen las leyes y reglamentos 
   sanitarios.
6º Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios.
7º Los que padezcan enfermedades orgánicas del corazón.
8º Los mendigos.
9º Todas aquellas personas cuyo estado de salud las imposibilite 
   permanentemente para dedicarse a tareas que requieran esfuerzos físicos.

   El Poder Ejecutivo designará los médicos del Servicio Público que deberán 
reconocer a los inmigrantes.
   Los Capitanes de los buques conductores de inmigrantes no admitirán a 
bordo, con pasaje de segunda o tercera clase o de clases equiparables a las 
indicadas, a los individuos excluídos en los artículos precedentes.
   Padrán, sin embargo, entrar al país y ser recibidos a bordo, como 
inmigrantes, los mayores de sesenta años y los que sean inhábiles para el trabajo, si forman parte de una familia de inmigrantes compuestas lo menos de cuatro personas no excluídas en el presente artículo".

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Octubre de 
1936.
                                          ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José
                                            Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio del Interior.

                              Montevideo, Octubre 13 de 1936.- Núm. 1674/931.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, 
insértese y archívese.

TERRA.- AUGUSTO CESAR BADO.
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