Fecha de Publicación: 24/08/1936
Página: 309-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Ningún establecimiento particular podrá funcionar sin autorización 
expresa del Ministerio de Salud Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin de asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones requeridas por la presente ley.
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