Fecha de Publicación: 24/08/1936
Página: 309-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

   La admisión por indicación médica, o sea involuntaria, de un enfermo 
psíquico, sólo podrá ser un medio de tratamiento y nunca de privación correccional de la libertad, y se ajustará a las siguientes formalidades:

A) Una constancia de admisión del médico que lo recibe.
    En esta constancia se pondrán los antecedentes, sintomatología y 
   resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un    
   diagnóstico clínico. 
B) Una declaración firmada por el pariente más cercano del paciente o su 
   representante legal, o por las personas mayores de edad que convivan     
   con el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se indique 
   expresamente su conformidad y solicitando su ingreso directamente del    
   director-médico del establecimiento.
    En dicha declaración se hará constar también las permanencias    
   anteriores del enfermo psíquico en establecimientos psiquiátricos, en 
   sanatorios o aislamientos privados. 
C) Un certificado de enfermedad psíquica expedido por dos médicos.

   Los médicos ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es admitido el enfermo, que expidan la certificación, de enfermedad psíquica, no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que formule la petición, de ninguno de los médicos del establecimiento donde deba efectuarse la observación y tratamiento, ni del propietario o administrador.
   La admisión del enfermo deberá efectuarse en un período de tiempo que no pase de diez días, contados a partir de la fecha del certificado médico.
   Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión del enfermo en 
el establecimiento, el médico-director está obligado a comunicar a la 
Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo, remitiendo una nota resumen de todos los documentos indicados en los párrafos anteriores y motivos del ingreso. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27. El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar el reconocimiento del enfermo e incorporará los informes recibidos al Registro General de Psicópatas.
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