Fecha de Publicación: 24/08/1936
Página: 309-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

   El médico encargado de asistir a un psicópata en su domicilio o en otro 
domicilio particular, cuando dicha asistencia obligue a la imposición de 
medidas restrictivas de la libertad, exigidas por la necesidad del tratamiento o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro horas, en un certificado en que se expondrá, además de todos los datos relativos a la filiación del paciente, su sintomatología y resultado de la exploración somática y psíquica, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico. Si pasados sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente deberá comunicar la marcha de la enfermedad a la Inspección General de Psicópatas, una vez cada dos meses, y de inmediato la curación o el fallecimiento.
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