Fecha de Publicación: 24/08/1936
Página: 309-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   Los establecimientos psiquiátricos oficiales, donde se internen 
psicópatas, deberán ser mixtos, con un servicio abierto y un servicio cerrado.

A) Se entiende por servicio abierto el dedicado a la asistencia de 
   enfermos neurósicos o psíquicos que ingresen voluntariamente con 
   arreglo al artículo 14, inciso A) de la presente ley y de los enfermos 
   psíquicos ingresados por indicación médica, previas las formalidades 
   que señala el artículo 15 y que no presenten manifestaciones     
   antisociales o signos de peligrosidad.
B) Se entiende por servicio cerrado el dedicado a la asistencia de los 
   enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica, o de   
   orden policial o judicial, en estado de peligrosidad o con 
   manifestaciones antisociales.

                            CAPITULO III

                   De la asistencia domiciliaria
Ayuda