Fecha de Publicación: 18/06/1936
Página: 379-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   La comprobación del extremo exigido por el artículo anterior, se 
verificará ante el mismo Oficial que deba autorizar el matrimonio, en información verbal y sumaria, asentándose en libro especial, que se llevará al efecto, los datos y pruebas ofrecidas y recibidas, pudiendo el Magistrado, para mejor resolver, decretar diligencias complementarias.
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