Fecha de Publicación: 11/01/1936
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo podrá llenar, en los meses de Enero y Julio los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente 
comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo lo indispensable de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñada por otros funcionarios de la Administración Público.
   La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos que podrán 
ser llenados en el transcurso del ejercicio:

A) Directores de repeticiones públicas y Jefes de servicios   
   departamentales y locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza 
   Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección 
   General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud   
   Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos  
   Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor. 
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con 
   exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias 
   de Defensa Nacional y Jefaturas de Policías, salvo en estas últimas 
   los cargos de Oficiales 1.os y 2.os y Escribientes.
H) Médicos de Policía.
I) Personal de servicio de trenes, vías, obras y contralor en los 
   ferrocarriles. 
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del interior

   En los casos comprendidos en los incisos A), D), F) e I) las 
designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos conformes.
   Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.
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