Fecha de Publicación: 26/12/1935
Página: 509-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 23

   La Cooperativa será fiscalizada por un Síndico nombrado anualmente por el Banco de la República. El nombramiento no podrá recaer en persona que perciba dietas o sueldos del Estado.
   Gozará de la misma remuneración de los Directores, no pudiendo ser menor 
de trescientos pesos mensuales. Tendrá las siguientes facultades y 
obligaciones:

A) Asistirá a las sesiones del Directorio, en el cual tendrá voz, pero no   
   voto.
B) Actuará permanentemente, interviniendo en la contabilidad.
C) Tendrá libre acceso a todas las dependencias de la Cooperativa y tomará 
   conocimiento de los libros y documentación de cualquier naturaleza que 
   sea, sin necesidad de autorización del Directorio.
D) Elevará a los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industrias y 
   Trabajo, mensualmente, informes circunstanciados sobre la marcha de la 
   Empresa y su orientación industrial y comercial, incluyendo los aspectos 
   que juzgue de interés. En caso de mala o errónea administración, o de 
   desviación o mal cumplimiento de los fines de la Institución, el Poder 
   Ejecutivo podrá resolver, con venia del Senado, la separación de los 
   Directores o parte de éstos, y la convocatoria inmediata a nueva elección.
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