Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 71

   Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía 
del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal 
violado, y en qué consiste la violación.
   El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil 
para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del 
recurso de revisión.
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