Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 49

   Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de la Deuda Departamental.
   Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas
o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
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