Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 32

   El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
   Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier 
motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente 
respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.
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