Fecha de Publicación: 16/11/1934
Página: 201-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Las autorizaciones de importación otorgadas por la Comisión Honoraria de Importación y Cambios, con cambio oficial o libre dirigido, se ajustarán en la medida de las cuotas de cambio asignadas por países, por rubros y por clase de cambio, cuya distribución hará periódicamente el Banco de la República después de efectuar las retenciones necesarias para sus propios compromisos y los del Estado.
   El Banco de la República tratará que en los meses restantes del corriente año, la cuota de cambios asignada a cada país no sea menor del setenta y cinco por ciento (75 %), de las divisas provenientes de la exportación de productos uruguayos a los respectivos países compradores.
A partir del 1.° de Enero de 1935, ese porcentaje se considerará como mínimo. 
   Dentro de estas cuotas se computará:

A) El pago de sus exportaciones al Uruguay;
B) Servicios financieros para pago de deudas públicas y privadas y servicios    
   públicos;
C) Fletes, seguros y giros personales;
D) Y, en general, todas las transformaciones de fondos para los respectivos    
   países.
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