Fecha de Publicación: 22/01/1934
Página: 136-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 30

   Los Inspectores en quienes se delegue la averiguación de los hechos castigados por esta ley, podrán inspeccionar los consultorios y establecimientos donde se preste asistencia médica, o en los lugares donde se presume que se cometen infracciones castigadas por esta disposición.
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