Fecha de Publicación: 22/01/1934
Página: 136-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 21

   A los efectos consignados en el artículo anterior, entiéndese por alimento, además de todos los productos que se usan para la alimentación del hombre, las bebidas, dulces y condimentos habituales.

 
                             CAPITULO V

            Policía de la prostitución y de vicios sociales
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