Fecha de Publicación: 09/01/1934
Página: 38-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   Las disposiciones siguientes quedarán redactadas en esta forma:
   Artículo 1° Inciso 2° Vendedores ambulantes con vehículo o sin él, de
pescado, de pan común, de leche, dulce de leche, de manteca, de verduras, de frutas, de huevos y de aves.
   Esta franquicia durará solamente por el año 1934 a cuyo efecto los interesados deberán obtener un permiso en la oficina recaudadora respectiva dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, cuyo permiso será nominativo,
no podrá ser transferido y habilitará para la venta ambulante. Los que fueren sorprendidos sin él, pagarán la patente y multa respectivas.
   Inciso 3° Repartidores y vendedores ambulantes de diarios, revistas, periódicos y libros.
   Inciso 22. Simples depósitos cerrados al despacho público, de establecimientos patentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al avaluarse el establecimiento principal así como los depósitos de carros situados fuera de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos.
   Inciso 32. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras y hagan el reclame a domicilio con muestras sin valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en la planilla de trabajo de la casa de que dependan y siempre que lleven un certificado con el sello de la Oficina Recaudadora respectiva, que los acredite como tales dependientes. Estos certificados deberán renovarse mensualmente y cuando los dependientes sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como si fueran vendedores ambulantes. Repartidores de mercaderías de casas patentadas, cuando entreguen esos artículos a otras casas de comercios. Cuando estos repartidores entreguen mercaderías a casas particulares deberán estar provistos de boleta-talonaria o libretas que acrediten el envío.
   Inciso 33. Los que expendan carne en carros fuera de la planta urbana de ciudades, villas y pueblos.
   Inciso 36. Los médicos de servicio público, siempre que no perciban del Consejo de Salud Pública una asignación presupuestada.
   Inciso 37. Establecimientos dependientes del Gobierno Nacional, de los Departamentales o de los entes autónomos.
   Artículo 3° Inciso 6° Los vendedores ambulantes de helados que no estén en las condiciones exigidas por la resolución del Poder Ejecutivo de Febrero 2 de 1928 y los que usen juego de azar, 23ª.
   Inciso 7° Comisionistas o agentes de casas del exterior y casas de
comercio establecidas que formulen pedidos para el exterior, 13ª.
   Las patentes de ambulantes no son acumulables, serán nominativas, se abonarán íntegramente en cualquier época del año en que se solicite y habilitarán para circular en toda la República.
   Inciso 8° Vendedores ambulantes de títulos y valores de Bolsa, 17ª.
   Artículo 4° Inciso 4° Agencias y empresas de transportes, de la 2ª a la 23ª.
   Inciso 10. Bancos e instituciones de crédito sea cual fuere su
denominación u objeto, entre la 13ª y la 42ª.
   Sucursales o agencias en el interior, 13ª.
   Inciso 15. Agregar: Cafés dentro de los núcleos poblados de los Departamentos del litoral e interior, entre la 10ª y la 15ª.
   Inciso 20 bis. Caleras y canteras entre la 5ª y la 15ª.
   Inciso 24. Contratistas o empresarios de obras, entre la 5ª y la 28ª.
   Inciso 30. Casas de asistencia, sociedades de socorros para enfermos, sanatorios quirúrgicos, entre la 13ª y la 23ª.
   Inciso 32. Casas de bailes públicos conocidos por academias, cabarets, dancings, boites y similares, 31ª.
   Inciso 33. Locales de bailes públicos anexados a teatros, siempre que sean del mismo propietario o arrendatario, 30ª.
   Inciso 43 bis. Depósitos de productos agrícolas y ganaderos, entre la 5ª y la 15ª.
   Inciso 44. Despachantes de Aduana, entre la 17ª y la 35ª. 
   Inciso 48. Escritorios comerciales, entre la 5ª y la 17ª.
   Inciso 49. Empresas ferroviarias, entre la 23ª y la 38ª. 
   Inciso 53. Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la 14ª.
   Inciso 54. Empresarios de pavimentación y puentes, entre la 7ª y la 28ª.
   Inciso 54 bis. Empresas constructoras de puertos y dragados, 23ª.
   Inciso 56 bis. Empresas de teléfonos instaladas en el interior, entre la 5ª y la 15ª.
   Inciso 65. Fábricas y talleres con motores, de la 3ª a la 35ª.
   Inciso 66 bis. Fábricas de aguas minerales y bebidas sin alcohol, entre la 8ª y la 23ª.
   Inciso 73. Hoteles, de la 10ª a la 30ª.
   Inciso 78. Medidores y tasadores en general, entre la 3ª y la 8ª.
   Inciso 99. Agregar. Agencias en el interior de empresas y compañías de seguros, 5ª.
   Inciso 108. Establecimientos que vendan exclusivamente comestibles, situados fuera de la planta urbana de las ciudades, villas y núcleos poblados, siempre que sus existencias no excedan de cien pesos, 1ª.
   Inciso 111. Panaderías, entre la 5ª y la 18ª.
   Inciso 112. Agencias de publicidad, entre la 2ª y la 23ª.
   Inciso 113. Cajas Rurales organizadas con sujeción a la ley de Enero 19 de 1912, hasta $ 10.000 de capital, 5ª.
   De más de $ 10.000, 8ª.
   Inciso 114. Reñideros de gallos, 32ª.
   Inciso 115. Estaciones de difusión radioeléctrica que transmitan propaganda comercial, entre la 8ª y la 23ª.
   Inciso 116. Proveedores marítimos entre la 8ª y la 23ª.
   Inciso 117. Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la 17ª.
   Inciso 118. Consultorios de quirología y similares, entre la 7ª y la 23ª.
   Artículo 4° Apartado último: Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan varios ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el capital total en giro, o el giro mayormente gravado en esta ley.
   El anuncio público de una profesión, comercio o industria patentable
supone su ejercicio y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto.
   Art. 7° Abastecedores de animales para el consumo, mataderos, saladeros, fábricas de toda clase de preparaciones de carne, curtidurías, salazones, pagarán el uno por mil sobre el capital movilizado en el año anterior, sin
que en ningún caso la patente pueda ser menor de $ 25.00, la que, sin perjuicio de complementarla, deberá ser abonada también por los que operen
por primera vez.
   Los abastecedores del Departamento de Montevideo pagarán el uno y medio
por mil.
   Estas patentes se pagarán por trimestres vencidos de acuerdo con la relación que cada tres meses enviarán a las oficinas recaudadoras las autoridades respectivas, de la cantidad de ganado faenado por cada uno de
ellos o las reses adquiridas o sacrificadas por su cuenta por el Frigorífico Nacional en los casos en que el abastecedor compre carne limpia. Después del 30 de Junio de cada año las autoridades municipales no darán trámite a
ninguna gestión de los abastecedores si no se exhibe la patente del último trimestre vencido.
   Artículo 9° Agregar: Cuando los despachantes, exportadores o importadores cesen en sus actividades, deberán presentar un certificado de la Dirección General de Aduanas a la respectiva Oficina Recaudadora antes del 31 de Diciembre, sin cuyo requisito se les liquidará para el año siguiente la patente sobre el valor de las mercaderías que hubieran importado y exportado.
   Artículo 11. Inciso 6° Apartado 5°: Los timbres a que se refiere este inciso, serán colocados por los agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la Dirección de Topografía, el cual duplicado será
copia fiel del original y los timbres serán inutilizados por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección General de Avalúos, en el Departamento de Montevideo, u Oficinas Técnicas de Empadronamiento en los demás
Departamentos, debiendo estas oficinas dejar constancia, tanto en el original como en la copia que se presente, de haberse dado cumplimiento a la fiscalización de los timbres y recepción de las copias de los planos correspondientes.
   Además del duplicado en tela, que podrá ser hecho en una sola tinta y sin otros colores, los cuales quedarán en el archivo de la Dirección General de Avalúos y la otra será enviada por ésta a la de Impuestos Directos con la indicación de la fecha de presentación y número de orden. Los duplicados en tela serán remitidos mensualmente, por la Dirección de Avalúos, a la de Topografía.
   Artículo 13. Inciso C) Los que vendan todas clases de bebidas, incluso las alcohólicas destiladas. La Dirección General de Impuestos Directos otorgará sin restricción licencias para el expendio de bebidas alcohólicas
embotelladas o al detalle y por las cuales se pagarán los derechos anuales
que fija la siguiente escala:

   Departamento de la Capital:

A) Negocios con existencia de bebidas embotelladas, $ 50.00.
B) Los mismos con existencia y venta al detalle dentro del Buolevard Propios,  
   $ 120.00.
C) Los mismos fuera del Boulevard Propios, $ 100.00.
D) Cafés o bares en Montevideo dentro del Buolevard Propios, $ 220.00.
E) Los mismos fuera del Boulevar Propios, $ 120.00.
F) Mayoristas de bebidas destiladas o fabricantes de licores en general, $  
   250.00.

   Departamentos del litoral e interior:

G) Negocios con existencia y venta de bebidas al detalle en villas, pueblos,  
   ciudades, núcleos poblados y zonas suburbanas, $ 50.00.
H) Los mismos en las zonas rurales, $ 30.00.
I) Cafés o bares en villas, pueblos, ciudades y núcleos poblados, $ 100.00.
J) Mayoristas de bebidas destiladas o fabricantes de licores en general, $  
   120.00.
2° Los comercios con excepción de los cafés y bares, deberán cerrar a la hora   
   24.
3° Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en los días domingo,  
   bajo pena de la multa que establece el artículo 14.
   Artículo 13. Agregar: Los negocios que deseen expender en los días
domingos deberán munirse de una patente adicional especial, por la cual se pagarán veinte pesos por cada semestre, que vencerá el 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año.
   Artículo 13 bis. Los mayoristas, fabricantes, comisionistas, intermediarios, así como la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland no podrán realizar venta alguna de bebidas alcohólicas a comerciantes que no estén munidos de la licencia respectiva correspondiente
al año en que se efectúa la negociación, debiéndose citar el número de la misma en los boletos de venta, notas, facturas, guías y demás documentación pertinente. Los que violen esta disposición sufrirán una pena igual al
importe de los derechos de la licencia que debió pagar el comprador, sin perjuicio de exigirse a éste el pago de la misma con los recargos de la ley.
   Artículo 14. Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el 
artículo 13 (numerales 2 y 3), sufrirán por la primera vez una multa de $ 20.00, por la segunda de $ 40.00, por la tercera de $ 80.00 y por la cuarta
de $ 160.00 con la cancelación del permiso para el expendio de bebidas destiladas.
   Esta pena se aplicará por los Jueces de Paz de la sección donde se halla situado el establecimiento.
   Los establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas
alcohólicas destiladas y que fueran sorprendidos ejerciendo dicho comercio, pagarán una multa de $ 160.00 por la primera vez, $ 240.00 por la segunda y por la tercera con el cierre del establecimiento por seis meses. 
   Artículo 15. No se autorizará la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
   Tampoco se permitirá el establecimiento de nuevas fábricas.
   La Dirección General de Impuestos Directos hará publicar por medio de avisos esta prohibición.
   Los establecimientos que contravengan esta disposición serán clausurados
de inmediato por la policía a la simple denuncia escrita de la Dirección General de Impuestos Directos.
   Artículo 20. El impuesto de los negocios de Montevideo se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
   Los del interior se abonarán en la Administración y Agencias dentro de los mismos plazos.
   Artículo 20. Agregar: Los contribuyentes que dejaren de abonar dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo sufrirán un recargo del 5 % mensual
por cada mes de mora hasta llegar al máximo de 20 %. Los ambulantes pagarán una multa igual al importe de la patente. La gestión administrativa para el cobro de los morosos deberá iniciarse dentro del año corriente.
   Artículo 21. Vencidos los plazos para el empadronamiento que fije el Poder Ejecutivo comenzará la revisión.
   La revisión de los vendedores ambulantes se realizará por los Revisadores de designación anual.
   La personería de los Revisadores será justificada con la exhibición del nombramiento del año en curso y la credencial cívica respectiva. Corresponderá a los Revisadores el 75 % de las multas que por su mediación se impongan a los ambulantes.
   La revisión de los negocios fijos será realizada por los funcionarios que designe la Dirección General de Impuestos Directos. Corresponderá a éstos el 50 % de las multas que se perciba en cada caso, entregándoseles el 25 % a
cada uno y formándose con el otro 25 % un fondo común que se distribuirá anualmente entre los Revisadores de cada Departamento en proporción al número de denuncias válidas que cada uno hubiera formulado.
   Cuando la percepción del impuesto y multas se haga en la vía judicial corresponderá al Procurador el 25 % de las multas a los negocios ambulantes y el porcentaje que fija el artículo 1° de la ley del 27 de Marzo de 1922, para la de los negocios fijos.
   Artículo 22. El impuesto de patentes de giro y los derechos de licencia, así como sus recargos y multas se prescriben a los cinco años.
   Artículo 23. Agregar: En los casos de decomiso por infracción de
vendedores ambulantes, los artículos serán rematados administrativamente en subasta pública.
   En todos los casos de acción judicial los Jueces deberán hacer una intimación de pago a los deudores dentro de los cinco días de presentada la denuncia de morosidad.
   Artículo 24. Inciso 1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes en el Departamento de Montevideo y en las localidades donde exista Oficina Recaudadora de Impuestos Directos, será hecho por los funcionarios que designe la Dirección General de Impuestos Directos dentro de las fechas que señale el Poder Ejecutivo.
   Los contribuyentes establecidos fuera de las ciudades, villas y pueblos harán dicha declaración en la Oficina Recaudadora más próxima en el plazo de percepción del impuesto. La Dirección General de Impuestos Directos podrá disponer la inspección de los referidos establecimientos a fin de comprobar
la exactitud de las declaraciones.
   Inciso 2° Agregar: En los Departamentos del litoral e interior la reclamación deberá hacerse ante la respectiva Administración o Agencia.
   Artículo 25. 1° Funcionará en cada Departamento un Jurado de Reclamos para conocer como Juez único de los que se susciten para alta avaluación:
   2° Dicho Jurado se compondrá, en Montevideo, de un delegado de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y en los Departamentos del litoral
e interior del Intendente Municipal y del Gerente de la Sucursal del Banco de la República.
   Además lo integrarán dos comerciantes y un industrial designados por el Poder Ejecutivo de una lista de veinte mayores contribuyentes al impuesto de Patentes de Giro.
   El Administrador Departamental de Rentas y el Director General de
Impuestos Directos presidirán los Jurados.
   El voto del Presidente decidirá en los casos de empate.
   Al hacerse la designación de los dos titulares, se designarán también los suplentes para los casos de excusación o impedimento que puedan ocurrir.
   El Jurado funcionará en el despacho de las Oficinas Recaudadoras y se reunirá a invitación de éstas para conocer de los reclamos que se interpongan en el curso del año.
   Artículo 26. 1°. Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en
sellado de cincuenta centésimos, a la respectiva Oficina Recaudadora del
lugar donde se encuentra establecido, para liquidarle la patente que corresponda.
   3° Serán considerados como defraudadores del impuesto:

A) Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otra persona.
B) Los que oculten la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que  
   ejerzan así como los que acepten otra sujeta a menor impuesto.
C) Los que ejerzan una actividad patentable sin estar empadronados.

   Los defraudadores pagarán una multa equivalente al valor íntegro de la patente que les corresponda pagar. A los profesionales se les impedirá, además, el ejercicio de sus actividades mientras no la hayan pagado.
   Artículo 27. Inciso 8° La Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección General de Impuestos Directos en la primera quincena del mes de Enero la relación de las personas que hubieran actuado en el año anterior
como despachantes, importadores o exportadores, con el monto total de los valores despachados por cada uno.
   Inciso 9° Las Intendencias Municipales no permitirán el funcionamiento de comercios en playas, parques y paseos públicos y cuyo funcionamiento sea temporal o transitorio sin la previa exhibición de la patente de giro correspondiente al año en curso.
   Las Jefaturas de Policía clasificarán los negocios que corresponda considerar como casas de préstamos, cafés de camareras, casas de bailes públicos, dancings, cabarets, boites, casas amuebladas de huéspedes, hoteles y pensiones, dando cuenta a la Oficina Recaudadora respectiva y no permitirán el funcionamiento de ninguno de esos negocios sin la exhibición de la patente de giro correspondiente al año en curso. La patente de estos giros deberá abonarse antes del 15 de Enero.
   Artículo 31. Declárase renta municipal y será, por lo tanto, percibida directamente por las autoridades departamentales respectivas la patente
fijada por el artículo 8° para los circos, teatros, biógrafos y espectáculos públicos.
   Artículo 32. Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá dar entrada, curso o trámite a gestión iniciada por personas sujetas al pago de patente de giro, sin la previa exhibición de la correspondiente al año en curso.
   Artículo 33. En la enajenación de negocios, disolución o liquidación de empresas cuyas actividades estén sujetas al pago de la patente deberá establecerse la constancia de que no se adeuda el impuesto, citándose en el instrumento respectivo el número de la patente del año en curso y quedando obligados a ello, bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado, los escribanos, contadores, balanceadores y funcionarios que intervengan en esas operaciones.
   Artículo 34. Las patentes de giro y las licencias se pagarán anualmente y tendrán valor por todo el ejercicio.
   Artículo 35. Ningún establecimiento sujeto al pago de patente podrá
iniciar su giro sin el pago previo de los impuestos que fija la presente ley.
   Los negocios ya establecidos dispondrán de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, debiendo presentar la patente del año anterior para poder obtener la del siguiente.
   Artículo 36. La Dirección General de Impuestos Directos publicará el texto completo de la ley de Patentes de Giro coordinando las presentes
disposiciones con las de la ley vigente."
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