Fecha de Publicación: 05/01/1934
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 6

   Los gastos de locomoción para carteros suburbanos que se designen con posterioridad a la promulgación de la presente ley, no podrán exceder de quince pesos mensuales por cada cartero.
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