Los excedentes que se obtengan por concepto de compensaciones abonadas por empresas que efectúan el servicio cablegráfico con el exterior (leyes 17 de Octubre de 1919 y 23 de Diciembre de 1927), una vez cubierta la contribución establecida por el artículo 2°, inciso C), se destinarán a construcción, conservación, instalaciones de edificios y adquisición de vehículos y accesorios.