Fecha de Publicación: 05/01/1934
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 22

   Los excedentes que se obtengan por concepto de compensaciones abonadas por empresas que efectúan el servicio cablegráfico con el exterior (leyes 17 de Octubre de 1919 y 23 de Diciembre de 1927), una vez cubierta la contribución establecida por el artículo 2°, inciso C), se destinarán a construcción, conservación, instalaciones de edificios y adquisición de vehículos y accesorios.
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