Fecha de Publicación: 26/09/1933
Página: 543-A
Carilla: 3

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley N° 9.099

Se amplían disposiciones sobre enajenación de inmuebles a plazo

Asamblea Deliberante.

   La Asamblea Deliberante, en ejercicio de sus funciones de Poder Legislativo.

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los compradores de inmuebles a plazo a que se refiere la ley 8733, de 17 de Junio de 1931, que estén atrasados en el pago de las cuotas correspondientes a un período de dieciocho meses, como máximo, podrán efectuar el pago de lo atrasado, en el término de tres años en cuotas iguales sin interés, que se liquidarán conjuntamente y en los mismos períodos que las cuotas contractuales.
   En el caso en que falte para el pago total menos de tres años, se dividirá el monto de los atrasos en tantas partes como cuotas falten.

Artículo 2

   La liquidación será practicada por el promitente vendedor, y mientras no
se notifique al promitente comprador, no le correrá a éste plazo para el pago de las cuotas sucesivas. El deudor podrá, en todo tiempo, hacer amortizaciones sobre lo atrasado, siempre que lo haga por cuotas completas, pero en ningún caso gozará sobre estas amortizaciones de los descuentos que autorizan los artículos 36, 37 y 38 de la ley de 17 de Junio de 1931.

Artículo 3

   Si los promitentes compradores incurriesen en mora de seis meses consecutivos, estando pendiente de pago la deuda por liquidación de cuotas atrasadas, el promitente vendedor tendrá las acciones que le acuerda el artículo 24 de la ley citada en el artículo anterior, con sujeción a las
demás disposiciones pertinentes de dicha ley.

Artículo 4

   Los contratos vigentes anteriores a la citada ley en los cuales se estén adeudando cuotas atrasadas, cuyo importe no sea mayor al establecido en el artículo 1°, se reputarán estar al día en los pagos, a los efectos de la inscripción de las mismas en el registro correspondiente, de acuerdo con el artículo 52 de la expresada ley.

Artículo 5

   Para gozar de los beneficios de esta ley, los promitentes compradores tendrán que inscribir sus contratos en el registro correspondiente, a cuyo
fin y para el pago de los atrasos mayores a los establecidos en el artículo 1°, se les concede un plazo hasta el 31 de Diciembre del año en curso.

Artículo 6

   No se podrá inscribir en el registro correspondiente ningún contrato de promesa de compraventa de inmueble a plazo, sin que se establezca por el solicitante domicilio para todos los efectos judiciales y administrativos derivados del contrato.

Artículo 7

   Por cuatro años, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, no podrán rescindirse los contratos de promesas de compraventa de inmuebles a plazo, por falta de pago, sino en el caso de que el deudor cayere en mora en
el doble de número de cuotas establecidas por el artículo 4° de la ley de 17 de Junio de 1931, cuando los compradores hayan levantado en los predios, construcciones para su vivienda.
   En los predios sembrados, no se hará efectivo el lanzamiento de los compradores, hasta tanto no se levanten las cosechas provenientes de cultivos anuales.

Artículo 8

   En los casos de ventas a plazo de terrenos en que se haya establecido que el precio se pagará, una parte por mensualidades y el saldo al contado, 
siempre que en esos terrenos el promitente comprador haya levantado edificios para su vivienda o no tenga otra propiedad raíz, podrán optar los compradores entre abonar el saldo al contado, según lo convenido, o amortizarlo, continuando el pago en cuotas del mismo monto y en los mismos períodos que
las del contrato, hasta la completa cancelación, sin recargo de intereses.
   Si para el pago del saldo en cuotas se excediera al plazo de treinta años, se aumentarán las cuotas proporcionalmente para que quede liquidada la operación en el plazo referido.

Artículo 9

   Los promitentes compradores que no estuvieran comprendidos en esta ley por el monto de sus atrasos, siempre que justifiquen estar al día en el pago de las cuotas, podrán inscribir los contratos sin limitación de tiempo.

Artículo 10

   La falta de pago de las cuotas convenidas durante el término de cuatro años, determinará por sí sola la caducidad de la promesa de venta, sin necesidad de interpelación de especie alguna, si se tratara de inmuebles
sobre los cuales no se hubieran levantado construcciones para la vivienda del promitente comprador.
   El término de cuatro años se contará desde el 31 de Diciembre de 1933.
   El promitente vendedor hará conocer por aviso, que se publicará por el término de quince días en el "Diario Oficial", el haber transcurrido el término que determina la caducidad y recién a los quince días siguientes al de la última publicación se considerará que ésta se ha operado.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea Deliberante, en Montevideo, a 13 de Setiembre de 1933.

                                          JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Arturo   
                                            Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública.

                       Montevideo, Setiembre 20 de 1933.- Número 3031/1/2/28.

   Cúmplase, acúsese recibo, insértese en el Registro Nacional y publíquese.

TERRA.- ANDRES F. PUYOL.
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