Fecha de Publicación: 08/03/1933
Página: 496-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 7

   El interés de estas operaciones será fijado por el Directorio del Banco y no podrá ser en ningún caso mayor del cinco y medio por ciento anual.  Los saldos necesarios para completar esos servicios serán tomados de Rentas Generales.
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