Fecha de Publicación: 02/07/1931
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 52

   Los compromisos de enajenación otorgados con anterioridad a la promulgación de esta ley, podrán inscribirse en el Registro, dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la promulgación, previa ratificación en la forma establecida en el artículo 3º, si se trata de contratos otorgados por instrumento privado, y siempre que el adquirente se encuentre al día en el pago de las cuotas, y una vez inscriptos, producirá los efectos señalados en los artículos 4º, letra K), 15 al 17, 35 a 37 y 47 de esta ley.
   Si el enajenante se negara a ratificar, el adquirente podrá compelerlo judicialmente al reconocimiento (artículo 258 del Código de Procedimiento), sin perjuicio de lo que dispone el inciso 3° del artículo 48.
   El plazo fijado en el inciso 1°, podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Administración.
Ayuda