Fecha de Publicación: 02/07/1931
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 48

   El enajenante tendrá a su cargo, una vez otorgado el instrumento a que se refieren los artículos 3° y 4°, la obligación de registrar el contrato dentro del perentorio término de diez días, si fue otorgado en el Departamento de Montevideo, y veinte días en los demás casos. 
   Este plazo se computará desde el otorgamiento. 
   La falta de cumplimiento a esta disposición, dará derecho a la otra parte para reclamar, por la vía ordinaria, los perjuicios que le ocasionen.
   No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el adquirente podrá en cualquier tiempo, inscribir el contrato.
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