Fecha de Publicación: 02/07/1931
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 45

   Si el adquirente no ejercitara dentro del perentorio término de ciento ochenta días, contados desde que cumplió sus obligaciones, la acción que le acuerda el artículo 31, el enajenante podrá compelerlo judicialmente a su cumplimiento siendo de exclusiva cuenta del adquirente los gastos y honorarios que se ocasionen.
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