Fecha de Publicación: 02/07/1931
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 22

   Cuando se hubiere acordado el pacto comisorio y proceda aplicarlo, de acuerdo con el artículo precedente, el enajenante podrá, previa interpelación judicial o por acta notarial, que sólo podrá practicarse después de los veinte días inmediatos a la mora (artículo 40 de esta ley, y el 1336 del Código Civil), en el domicilio indicado en el contrato, solicitar por escrito a la Dirección del Registro la cancelación de la inscripción.   
   El registrador retendrá la solicitud por el término de cinco días a los efectos señalados por el artículo 1740 del Código Civil.
   Vencido ese plazo perentorio, si el adquirente no concurriera al Registro a presentar el recibo de consignación en la Dirección de Crédito Público de las cuotas vencidas y el interés convencional o legal, o no dedujere oposición, el registrador cancelará de oficio la inscripción, sin perjuicio de que el enajenante pueda seguir, por el saldo de la pena, la acción judicial pertinente.
   La oficina no percibirá derechos por las diligencias que efectúe y actuará en papel simple.
   Las costas y gastos de la primera interpelación, serán de cargo del enajenante. Si reincidiere, las pagará el adquirente.
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