Fecha de Publicación: 06/09/1928
Página: 575-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   La Caja empezará el servicio de las jubilaciones y pensiones a los tres años de promulgada la presente ley, sin limitación alguna y con las siguientes excepciones:

A) De inhabilitación absoluta.
B) De los empleados con sesenta años de edad y treinta de servicios.
C) De pensión de los que hubieren fallecido después del 9 de Octubre de  
   1925.
D) De los actuales jubilados y pensionistas de las empresas comprendidas
   en esta ley, que tuvieren el carácter de tales antes del 31 de Mayo
   último, no pudiendo ser menor la jubilación o pensión que la asignada
   por las empresas.
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