Fecha de Publicación: 22/12/1927
Página: 551-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 20

   En los juicios de desalojo, conjuntamente con la intimación, el Juez citará el demandado para que oponga cualesquiera excepciones que tenga, dentro de seis días, si el juicio se sigue, en el Departamento de la Capital, y si en otro Departamento, dentro de diez días
   Si no se produjesen excepciones quedará terminado el juicio sin ningún otro trámite, y el plazo para, el desalojo se contará desde el día siguiente a la intimación. 
   Si se opusieran excepciones y el juicio fuese escrito se procederá con arreglo a los artículos 889 a 893 del Código de Procedimiento Civil; si fuese verbal; de acuerdo con los artículos 952 a 954, inciso 11 y último del mismo Código.
   En estos juicios sólo serán apelables, además del auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no hace lugar al embargo y el que lo alza, el que no haga lugar a la apertura de la causa a prueba y la sentencia definitiva.
   Las apelaciones se concederán sólo en relación.
   Las sentencias en segunda instancia causarán ejecutoria.
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