Fecha de Publicación: 19/05/1925
Página: 268
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 28

   El Consejo de la Caja queda facultado para computar los servicios anteriores a la sanción de esta ley, en las instituciones bancarias y Bolsa de Comercio; en los organismos y entidades que reconozcan las leyes de Jubilaciones C) y pensiones civiles de los empleados y obreros públicos siempre que estuvieran prestando servicios en instituciones regidas por esta Caja y que los interesados abonen el reintegro correspondiente, quedando autorizado el Consejo para aceptarlos en cuotas convencionales. Se señala el plazo de un año, a contar desde la fecha de la constitución del Consejo, para que los empleados con servicios prestados con anterioridad se presenten a los efectos de su reconocimiento. El Consejo resolverá en todas las solicitudes, reclamando las informaciones comprobatorias de las instituciones que se citen en abono de las manifestaciones de los petitorios.
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