Fecha de Publicación: 09/02/1925
Página: 211
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 46

   Los empleados comprendidos en la ley de Jubilaciones de 1904 y en las de Jubilaciones Escolares que, sin tener diez años de servicios, pero más de tres, cesen en el desempeño de sus cargos por razones de imposibilidad física comprobada, tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con las leyes citadas.
   Los empleados que fallezcan con menos de diez años y más de tres de servicios causarán pensión correspondiente a la jubilación mínima.

                         CAPITULO VI
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