Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 70

   La prohibición contenida en el artículo 54 no rige para los pensionistas y jubilados que desempeñan funciones docentes en cualquier establecimiento oficial de enseñanza, quienes tendrán derecho a acumular los sueldos de estos cargos a sus pensiones o jubilaciones sin que puedan recibir en total más de $ 200.00 mensuales.
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