Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 64

   El pago de reintegros y recargos podrá hacerse al contado o en cincuenta mensualidades iguales y sucesivas.
   Sin embargo, cuando la mensualidad hubiera de exceder del 25 o/o de la jubilación o pensión, aquélla no podrá pasar de este porcentaje.
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