Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 56

   Cuando el Comité Ejecutivo conceda licencia para residir en el extranjero por más de treinta días adoptará las providencias necesarios para que el jubilado o pensionista justifique su existencia.
   Las oficinas consulares que acrediten la existencia de jubilados o pensionistas no cobrarán retribución alguna por ese concepto.
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