Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 54

   Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la presente ley o a esta y otras se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros sueldos, pero no se permitirá la acumulación con sueldos de actividad, salvo lo dispuesto por el artículo 70.
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