Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 41

   La viuda y los hijos solteros, legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, de los funcionarios públicos que fallecieren y que tuvieren derecho a la jubilación, gozarán de una pensión igual a la mitad del monto de la jubilación que hubiera correspondido a su causante. Durante los tres primeros meses subsiguientes al fallecimiento del jubilado la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación.
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