Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 28

   Son acumulables recíprocamente todos los servicios prestados que den derecho a jubilación, pensión o retiro; en tal caso, a la Caja que sirva la jubilación les serán reintegrados, por la otra Caja a que pertenecía el empleado, los montepíos percibidos.
   Los dipuesto en este artículo comprende a los que hubieren prestado o prestan actualmente o en el fututo servicios enumerados en la ley 6 de Octubre de 1919.
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