Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Los funcionarios del Estado que empezaron a prestar servicios con posterioridad al 7 de Setiembre de 1876, que se encuentran en las condiciones que establecen las disposiciones siguientes, se jubilarán y transmitirán pensión con arreglo a la presente ley.

Por el Consejo: SOSA. - LUIS C. CAVIGLIA. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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