Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Los funcionarios del Estado que empezaron a prestar servicios con posterioridad al 7 de Setiembre de 1876, que se encuentran en las condiciones que establecen las disposiciones siguientes, se jubilarán y transmitirán pensión con arreglo a la presente ley.
Por el Consejo: SOSA. - LUIS C. CAVIGLIA. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.