Fecha de Publicación: 08/01/1925
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Prorroga por los años 1925 y 1926 la ley de Contribución Inmobiliaria para los Departamentos del litoral e interior que actualmente rige, con las modificaciones que se indican. (*)

Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Prorrógase por los años 1925 y 1926 la ley de Contribución Inmobiliaria para los Departamentos del litoral e interior que rige actualmente, con las modificaciones siguientes:
   "Artículo 19. Los dueños o poseedores que nunca hayan abonado el impuesto y los deudores de cuatro o más años que voluntariamente concurran dentro de los plazos fijados en el decreto reglamentario para su pago, a satisfacer sus atrasos, quedarán relevados de recargos y sujetos únicamente al pago del impuesto que corresponda a los dos últimos años vencidos. Para gozar de este beneficio es indispensable que no exista notificación administrativa ni se haya iniciado judicialmente la gestión de cobro. Para los demás casos regirá igualmente la prescripción de cuatro años establecida en el artículo 1222 del Código de Civil, imponiéndoles únicamente el pago de cuatro cuotas vencidas de impuesto y cuatro de recargos. La prescripción se interrumpe tanto por la notificación administrativa, cuando ésta sea suscripta por el contribuyente o por quien lo represente en forma, como por haberse iniciado judicialmente la gestión de cobro. En tal caso, los juicios pendiente por cobro de la contribución inmobiliaria quedarán terminados previo pago del impuesto adeudado, recargos y costas causadas. Para los casos de devolución de impuestos regirá también la prescripción de cuatro años.
   Artículo 21. En los juicios por cobro de contribución inmobiliaria entenderán siempre los Jueces de Paz de las jurisdicciones de las oficinas donde debe hacerse efectivo el pago del impuesto quienes procederán en la forma prescripta para los juicios verbales ordinarios, de conformidad con los artículos 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
   Artículo 29. Desde la promulgación de esta ley será obligatorio para el arrendador el registro gratuito de los arrendamientos de predios rurales en la Dirección General de Avaluaciones o en las Oficinas Departamentales de Empadronamiento indistintamente, dentro de los treinta días de celebrados los contratos respectivos y bajo pena de multas de diez pesos por cada mes o fracción de mes de mora, con un máximum de cien pesos ($ 100.00). Sólo se exigirá la declaración sobre el valor del arrendamiento por el todo o por hectárea, la ubicación de la propiedad, el número de padrón del inmueble, superficie y determinación de áreas destinadas a la ganadería y a la agricultura. La inscripción podrá también hacerse por medio de un certificado expedido por el escribano autorizante del contrato, de acuerdo en un todo con los requisitos a que se refiere el inciso anterior. En las notas de traspasos de dominio, que establecen los escribanos al dorso de la planilla, siempre que se trate de inmuebles empadronados, bastará que establezcan la fecha de la escritura y el nombre del comprador. Para que los mandatarios de los contribuyentes de cualquier impuesto puedan satisfacerlos por sus representados no será necesario justificar la personería que se invoca."

Por el Consejo: SOSA. - LUIS C. CAVIGLIA. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.

(*) Reinserta por error aparecido en la primera publicación.
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