Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 63

   Los obreros asegurados en el Banco de Seguros del Estado, que dependan de la Administración Pública, no recibirán de ella, cuando se hallen en asistencia por incapacidad temporaria, y mientras ésta dure, otra remuneración que la que fija la presente ley.
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