Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 55

   El patrono que oculte o adultere el salario de sus obreros, será castigado con multa de 100 a 2.000 pesos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 del Código Penal.
   El obrero que reciba renta por incapacidad permanente, estará obligado a declarar mensualmente, por escrito, ante el Banco de Seguros del Estado, los sitios donde trabaje y el salario o remuneración que perciba. Toda falsa declaración en este sentido será causa suficiente para la cesación de la renta.
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