Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 52

   Todo patrono que tome a su cargo operaciones en que se empleen obreros, y que por cualquier causa no se halle comprendido en las disposiciones de esta ley, podrá acogerse a ella, inscribiéndose en un registro que al efecto se abrirá en la Oficina Nacional del Trabajo.
   La inscripción es revocable y quedará sin efecto si el patrono se 
presenta a anularla ante dicha Oficina, pero en este caso subsistirán las 
obligaciones contraídas mientras existió la inscripción.
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