El obrero que con anterioridad al accidente adolecía de un vicio o defecto físico que lo hacía incapaz parcialmente para el trabajo, tendrá derecho a una renta igual a la mitad de la reducción que hubiese sufrido su salario a consecuencia del accidente, o a los dos tercios del salario ordinario de los obreros válidos de las industrias similares de la localidad, si por las mismas causas hubiera quedado absoluta y permanentemente incapacitado para trabajar.