Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 24

   La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiese recibido a título de sueldo o de salario durante el último año de su estadía en el establecimiento.
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