Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 20

   En caso que el obrero víctima del accidente no tuviera beneficiario alguno de los comprendidos en el artículo 17, los ascendientes que vivían a sus expensas tendrán derecho a una renta vitalicia inmediata equivalente al diez por ciento (10 %) del salario anual, para cada uno de ellos, no pudiendo exceder la suma total de rentas del treinta por ciento (30 %) del salario anual. Si el exceso se produjera, la reducción se hará de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.
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