Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 14

   Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo, previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones siguientes:

A) En caso de incapacidad temporal, el obrero tendrá derecho a una
   indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración que se
   le pagaba en el momento del accidente, siempre que la incapacidad haya
   tenido una duración de más de una semana, y a contar del octavo día
   subsiguiente al accidente.
     Cuando la incapacidad dure más de treinta días, la indemnización se
   pagará desde el día siguiente al accidente.
B) En caso de incapacidad parcial permanente, el obrero tendrá derecho a
   una renta vitalicia igual a la mitad de la reducción que el accidente
   haya hecho sufrir a su salario o remuneración.
C) En caso de incapacidad absoluta permanente, el obrero tendrá derecho a
   una renta vitalicia igual a los dos tercios de su remuneración anual
   (pensión completa).
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