Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 13

   El Estado, los Gobiernos Departamentales y demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, cuando hacen ejecutar por personas a su servicio los trabajos enumerados en el artículo 4.°, y deberán asegurarlas en el Banco de Seguros del Estado.

                             CAPITULO II
          De las indemnizaciones por accidentes del trabajo
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