Ley
Accidentes del trabajo.
Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental al Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De las condiciones necesarias para que proceda la aplicación de los principios de esta ley.
Artículo 1
El patrono que tenga a su cargo la explotación de industrias o la realización de trabajos comprendidos en las disposiciones de la presente ley, es responsable civilmente de todos los accidentes que ocurran a sus obreros a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma que determinan los artículos que siguen.
VIERA.- LUIS C. CAVIGLIA.- T. Vidal Belo, Secretario.