Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Accidentes del trabajo.

Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental al Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

                                CAPITULO I

De las condiciones necesarias para que proceda la aplicación de los principios de esta ley.

Artículo 1

   El patrono que tenga a su cargo la explotación de industrias o la realización de trabajos comprendidos en las disposiciones de la presente ley, es responsable civilmente de todos los accidentes que ocurran a sus obreros a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma que determinan los artículos que siguen.

VIERA.- LUIS C. CAVIGLIA.- T. Vidal Belo, Secretario.
Ayuda