Fecha de Publicación: 25/03/1918
Página: 585
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 4

   Sólo podrán prestar los siguientes acreedores: El Banco de la República y demás instituciones de crédito, las instituciones comerciales que lleven libros rubricados y las cajas rurales.
   El interés no podrá exceder del 8 % anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente.
   También podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores comerciantes o no de los objetos relacionados en el artículo 3.° sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.
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