Fecha de Publicación: 25/03/1918
Página: 585
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 3

   El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo sólo puede recaer:

1° En los ganados y sus productos.
2° En las cosas muebles afectadas a una explotación rural.
3° En los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola 
   en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie, o después 
   de separados de la planta, así como las maderas, los productos de la 
   minería y los de la industria nacional.
4° En las máquinas y los útiles de labranza.
5° En los útiles de trabajo industrial o manual.

   Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esos mismos útiles el pago de su precio.
   En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato, no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.
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