Fecha de Publicación: 25/03/1918
Página: 585
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 21

   El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo para la ejecución, incurrirá en la pena de dos meses hasta dos años de prisión, según la importancia del daño.
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