Fecha de Publicación: 25/03/1918
Página: 585
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 16

   Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la época en que estén listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos al comprador, sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquéllos afectados, salvo consentimiento del acreedor, anotándose así al dorso del certificado de prenda.
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