Fecha de Publicación: 25/03/1918
Página: 585
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 10

   El derecho del acreedor prendario se prescribe a los dos años, contados desde la inscripción, si ésta no fuera renovada antes del vencimiento de dicho término, todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1232 y siguientes. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda.
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