Fecha de Publicación: 22/03/1918
Página: 560
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 2

   Cada infracción comprobada a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con cien pesos de multa y el doble en caso de reincidencia.
   Los inspectores de trabajo velarán por el cumplimiento de esta ley.
   La aplicación y cobro de las multas se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.° a 10, inclusive, de la ley de 29 de Mayo de 1917, referente al Horario Obrero.
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